La reserva de ley debe entenderse como una garantía ineludible de legitimidad del sistema en su conjunto. Su vinculación con el principio democrático es evidente, pues, hace referencia a la exclusiva potestad reguladora del legislador en materias predeterminadas, lo que incluye, según la postura aquí mantenida, la obligación de legislar sin posibilidad de delegar esas atribuciones en otras instancias, principalmente en lo que toca con el desarrollo y
regulación de los derechos y libertades fundamentales. Así considerada, la reserva de ley se constituye en un límite para el legislador. Esto no significa que en todo aquello que se relacione con la materia pero que no entre en el ámbito estricto sujeto a la reserva, no pueda existir una intervención de otras instancias normativas, siempre y cuando se respete la configuración que el legislador primario haya dispuesto para su intervención.
La cuestión en el campo específicamente penal, es que, si se rechaza la remisión normativa en el ámbito reservado a la ley, pero se acepta, por ejemplo, que el reglamento y otras fuentes extrapenales puedan entrar a integrar el espacio de esta materia que no esté sometido a reserva, debe determinarse previamente cuál es ese espacio reservado y aquello que no puede ser delegado. También, desde el punto de vista jurídico penal, debe establecerse cómo puede darse esa integración y la forma en la pueda incidir en la configuración del injusto penal sin que el producto resultante esté aquejado de ilegitimidad. Esta obra aborda todas estas cuestiones, priorizando siempre la interpretación que asume los límites materiales al ius puniendi.
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