Desde hace poco más de una década el control de convencionalidad se convirtió en una figura muy entusiastamente recurrida en la jurisprudencia y en la doctrina jurídica latinoamericana. Sin embargo, el inicial fervor mostrado para su invocación en la justificación de las decisiones y la confianza en su capacidad, casi mágica, para resolver los problemas jurídicos que se presentaban, se ha reducido muy notablemente al día de hoy. El desaliento en su empleo no puede ser más que la consecuencia de expectativas, legítimas o no, defraudadas. Es posible que del control de convencionalidad se haya esperado más de lo que realmente estaba en condiciones de ofrecer, y es posible también que su operatividad real haya sucumbido a las dificultades que su implantación práctica conllevó. Indagar por las causas del creciente desuso de esta categoría jurídica, necesariamente exige indagar también por la base dogmática que pretendía darle sostén. Normalmente, la no operatividad o la operatividad inadecuada de una construcción jurídica es consecuencia de la incorrección conceptual y metodológica de su base teórica. En particular, quienes en su inicio creyeron ver en el control de convencionalidad un medio efectivo para la integración jurídica y jurisdiccional latinoamericana, no alcanzaron a construir un soporte dogmático robusto y abarcativo que permitiese sustentar tan osada y ambiciosa pretensión. Esa ausencia dogmática llevó a que el control de convencionalidad se emplease como un instrumento de sometimiento del derecho interno (legislativo, jurisprudencia y hasta Constituyente) al derecho convencional, más precisamente, a las creaciones normativas de la Corte IDH, aun al margen de que efectivamente promoviesen la plena realización de las personas.
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