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En un primer momento la discusión jurídica gira en torno a la “naturaleza” de la Constitución. La cuestión a esclarecer es la de si la Constitución debe ser vista como un instrumento esencialmente político o jurídico. O, dicho en otras palabras, si la Constitución es “fuente de las fuentes del Derecho” o, por el contrario, es ella misma “fuente del Derecho”. La primera alternativa supone la consideración de que el asunto central de las constituciones (la materia sobre la que versan) es la organización del poder político y jurídico y que, en consecuencia, la Constitución no contiene guías normativas para (o no puede ser usada en) la resolución de los casos particulares que se les puedan plantear a jueces y operadores jurídicos en general. Este planteamiento no implica afirmar que en la Constitución no existan (o no puedan existir) normas de carácter regulativo, como por ejemplo las normas relativas a los derechos fundamentales, pero sí que, a pesar de ello, estas normas no pueden tener un reflejo muy relevante en las operaciones del método jurídico porque –para esta concepción de la Constitución– rige en todo caso el principio de interpretación de la constitución conforme a la ley. Así las cosas, la presencia de una Constitución normativa o regulativa en un orden jurídico no altera prácticamente el modus operandi de los juristas, pues su tarea como juristas seguirá consistiendo básicamente en aplicar la ley. A esta concepción de la Constitución se opone la que afirma su papel como fuente del Derecho; es decir, la que ve la Constitución como un instrumento jurídico que contiene normas jurídicas llamadas a ser aplicadas por jueces y operadores jurídicos en la resolución de los casos. La disputa jurídica a propósito de esta cuestión se salda en favor de esta última alternativa.
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